International Conventions: Desertification
Distr.
GENERAL
A/AC.241/27
12 de septiembre de 1994
ESPANOL
Original: INGLES
ELABORACION DE UNA CONVENCION INTERNACIONAL DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION
EN LOS PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION, EN PARTICULAR EN
AFRICA
Texto final de la Convención
Nota de la Secretaría
Se adjunta a la presente nota el texto de la Convención de las Naciones
Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados
por Sequía Grave o Desertificación, en particular en Africa, una
vez finalizado el proceso de verificación que pidió el Comité
Intergubernamental de Negociación encargado de elaborar la Convención
al aprobarse la Convención en su quinto período de sesiones, el
17 de junio de 1994.
El texto final se ha remitido a la Oficina de Asuntos Jurídicos de
las Naciones Unidas, que hará de depositario, a fin de que lo prepare
para la ceremonia de la firma que tendrá lugar en París los
días 14 y 15 de octubre de 1994.
CONVENCION DE LA NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION EN LOS
PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION, EN PARTICULAR EN AFRICA
Las Partes en la presente Convención,
Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o amenazadas
constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de lucha contra
la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad
internacional, incluidos los Estados y las organizaciones internacionales, por
los efectos perjudiciales de la desertificación y la sequía,
Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas representan una proporción considerable de la superficie de la
Tierra y son el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de
la población mundial,
Reconociendo que la desertificación y la sequía constituyen
problemas de dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las
regiones del mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte
medidas conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía,
Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y,
en especial, de países menos adelantados, entre los países afectados
por sequía grave o desertificación, así como de las consecuencias
particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en Africa,
Tomando nota también de que la desertificación tiene su
origen en complejas interacciones de factores físicos, biológicos,
políticos, sociales, culturales y económicos,
Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes
de las relaciones económicas internacionales tienen en la capacidad de
los países afectados de luchar eficazmente contra la desertificación,
Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el desarrollo
social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los países
en desarrollo afectados, en particular en Africa, y que son esenciales para
lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,
Conscientes de que la desertificación y la sequía afectan
el desarrollo sostenible por la relación que guardan con importantes
problemas sociales, tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes,
la falta de seguridad alimentaria, y los problemas derivados de la migración,
el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,
Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la experiencia
acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales en la lucha contra
la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía,
particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las
Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, que tuvo su origen
en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación, de
1977,
Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han realizado
los progresos esperados en la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un enfoque nuevo
y más efectivo a todos los niveles, en el marco del desarrollo sostenible,
Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones adoptadas
en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que proporcionan una
base para luchar contra la desertificación,
Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los países
desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33 del Programa
21,
Recordando la resolución 47/188 de la Asamblea General, y, en
particular, la prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas las demás
resoluciones, decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas sobre
la desertificación y la sequía, así como las declaraciones
formuladas en ese sentido por los países de Africa y de otras regiones,
Reafirmando la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los
Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo
a sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad
de garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control
no causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados más
allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan
un papel fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos que
se realicen al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen
a nivel local en las zonas afectadas,
Reconociendo también la importancia y la necesidad de la cooperación
y la asociación internacionales para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía,
Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los
países en desarrollo afectados, en particular los de Africa, medios eficaces,
entre ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y adicionales,
y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil
cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención,
Preocupadas por el impacto de la desertificación y la sequía
en los países afectados de Asia Central y transcaucásicos,
Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las
regiones afectadas por la desertificación o la sequía, en particular
en las zonas rurales de los países en desarrollo, y la importancia de
garantizar a todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres
en los programas de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía,
Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las organizaciones
no gubernamentales y a otros importantes grupos en los programas de lucha contra
la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación
y otros problemas ambientales de dimensión mundial que enfrentan la colectividad
internacional y las comunidades nacionales,
Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación
puede contribuir al logro de los objetivos de la Convención sobre la
Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático y otras convenciones ambientales,
Estimando que las estrategias para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia
si se basan en una observación sistemática adecuada y en conocimientos
científicos rigurosos y si están sujetas a una evaluación
continua,
Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la coordinación
de la cooperación internacional para facilitar la aplicación de
los planes y las prioridades nacionales,
Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las generaciones presentes
y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo 1
Términos utilizados
A los efectos de la presente Convención:
(a) por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras
de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante
de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades
humanas;
(b) por "lucha contra la desertificación" se entiende las actividades
que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y
que tienen por objeto:
(i) la prevención o la reducción de la degradación de
las tierras,
(ii) la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y
(iii) la recuperación de tierras desertificadas;
(c) por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente
cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales
registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los
sistemas de producción de recursos de tierras;
(d) por "mitigación de los efectos de la sequía" se entiende
las actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas
a reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la
sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;
(e) por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que comprende
el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los procesos
ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;
(f) por "degradación de las tierras" se entiende la reducción
o la pérdida de la productividad biológica o económica
y la complejidad de las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo
de regadío o las dehesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas,
ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas,
por los sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una combinación
de procesos, incluidos los resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento,
tales como:
(i) la erosión del suelo causada por el viento o el agua,
(ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas
o de las propiedades económicas del suelo, y
(iii) la pérdida duradera de vegetación natural;
(g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas"
se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación
anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre
0,05 y 0,65, excluidas las regiones polares y subpolares;
(h) por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas, semiáridas
o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;
(i) por "países afectados" se entiende los países cuya superficie
incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;
(j) por "organización regional de integración económica"
se entiende toda organización constituida por Estados soberanos de una
determinada región que sea competente para abordar las cuestiones a las
que se aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada,
con arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y
aprobar la Convención y adherirse a la misma;
(k) por "países Partes desarrollados" se entiende los países
Partes desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica
constituidas por países desarrollados.
Artículo 2
Objetivo
1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados por
sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante
la adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos
de cooperación y asociación internacionales, en el marco de un
enfoque integrado acorde con el Programa 21, para contribuir al logro del desarrollo
sostenible en las zonas afectadas.
2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación
en las zonas afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren
simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la
rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible
de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a
mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
Artículo 3
Principios
Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar sus
disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes
principios:
(a) las Partes deben garantizar que las decisiones relativas a la elaboración
y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación
de la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores,
se cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los
niveles nacional y local;
(b) las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales,
deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional,
regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros, humanos,
de organización y técnicos adonde se necesiten;
(c) las Partes deben fomentar, en un espíritu de asociación,
la cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las
organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que
se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras
y de los escasos recursos hídricos en las zonas afectadas y promover
el uso sostenible de dichos recursos; y
(d) las Partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las circunstancias
especiales de los países en desarrollo afectados que son Partes, en particular
los países menos adelantados.
PARTE II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud
de la presente Convención individual o conjuntamente, a través
de los acuerdos multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer,
o de unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la
necesidad de coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo
plazo a todos los niveles.
2. Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:
(a) adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los
aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos
de desertificación y sequía;
(b) prestarán la debida atención, en el marco de los organismos
internacionales y regionales competentes, a la situación de los países
Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio internacional,
los acuerdos de comercialización y la deuda con miras a establecer un
entorno económico internacional propicio para fomentar el desarrollo
sostenible;
(c) integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus
esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los
efectos de la sequía;
(d) fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación
en materia de protección ambiental y de conservación de los recursos
de tierras y los recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación
con la desertificación y la sequía;
(e) reforzarán la cooperación subregional, regional e internacional;
(f) cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales
pertinentes;
(g) arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda,
teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones; y
(h) promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros
bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y canalizar
recursos financieros sustanciales a los países Partes en desarrollo afectados
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones
para recibir asistencia en la aplicación de la Convención.
Artículo 5
Obligaciones de los países Partes afectados
Además de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo
4, los países Partes afectados se comprometen a:
(a) otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación
y la mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos
suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;
(b) establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y políticas
nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía;
(c) ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar
atención especial a los factores socioeconómicos que contribuyen
a los procesos de desertificación;
(d) promover la sensibilización y facilitar la participación
de las poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes,
con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por
combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
y
(e) crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el fortalecimiento
de la legislación pertinente en vigor y, en caso de que ésta no
exista, la promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de políticas
y programas de acción a largo plazo.
Artículo 6
Obligaciones de los países Partes desarrollados
Además de las obligaciones generales contraídas en virtud del
artículo 4, los países Partes desarrollados se comprometen a:
(a) apoyar de manera activa, según lo convenido individual o conjuntamente,
los esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en particular
los de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía;
(b) proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de apoyo,
para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en particular
los de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y estrategias
a largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía;
(c) promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales
de conformidad con el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 20;
(d) alentar la movilización de recursos financieros del sector privado
y de otras fuentes no gubernamentales; y
(e) promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en
particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología,
los conocimientos y la experiencia apropiados.
Artículo 7
Prioridad para Africa
Al aplicar la presente Convención, las Partes darán prioridad
a los países Partes afectados de Africa, teniendo en cuenta la situación
especial que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países
Partes afectados en otras regiones.
Artículo 8
Relación con otras convenciones
1. Las Partes alentarán la coordinación de las actividades que
se lleven a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de
que sean Partes en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes,
en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica,
con el fin de obtener las mayores ventajas posibles de las actividades que se
realicen en virtud de cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicación
de esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas
conjuntos, sobre todo en materia de investigación, capacitación,
observación sistemática y reunión e intercambio de información,
en la medida en que dichas actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos
de los acuerdos de que se trate.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a
los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos
bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con anterioridad
a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.
PARTE III
PROGRAMAS DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA Y MEDIDAS DE APOYO
Sección 1 : Programas de acción
Artículo 9
Enfoque básico
1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5,
los países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país
Parte afectado en el marco del anexo de aplicación regional respectivo
o que haya notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención
de preparar un programa de acción nacional, elaborarán, darán
a conocer al público y ejecutarán programas de acción nacionales
aprovechando en la medida de lo posible los planes y programas que ya se hayan
aplicado con éxito y, en su caso, los programas de acción subregionales
y regionales, como elemento central de la estrategia para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse
mediante un proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia
práctica, así como los resultados de la investigación.
La preparación de los programas de acción nacionales se vinculará
estrechamente a otras actividades encaminadas a formular políticas nacionales
en favor del desarrollo sostenible.
2. En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes
desarrollados de conformidad con el artículo 6, se atribuirá prioridad
al apoyo, según lo convenido, a los programas de acción nacionales,
subregionales y regionales de los países Partes en desarrollo afectados,
en particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las organizaciones
multilaterales pertinentes, o de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del
sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica
y a las organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de
cooperar, de conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración,
ejecución y seguimiento de los programas de acción.
Artículo 10
Programas de acción nacionales
1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en determinar
cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y
las medidas prácticas necesarias para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía.
2. Los programas de acción nacionales deben especificar las respectivas
funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de la tierra,
así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre otras
cosas, los programas de acción nacionales:
(a) incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto de la
ejecución y estarán integrados con las políticas nacionales
de desarrollo sostenible;
(b) tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en
respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo suficientemente
flexibles a nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones socioeconómicas,
biológicas y geofísicas;
(c) prestarán atención especial a la aplicación de medidas
preventivas para las tierras aún no degradadas o sólo levemente
degradadas;
(d) reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología,
meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema
de alerta temprana de la sequía;
(e) promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales
para fomentar la cooperación y la coordinación, en un espíritu
de asociación, entre la comunidad de donantes, los gobiernos a todos
los niveles, las poblaciones locales y los grupos comunitarios, y facilitarán
el acceso de las poblaciones locales a la información y tecnología
adecuadas;
(f) asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacional
y regional de las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones locales,
tanto de mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de los recursos,
incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones representativas,
en la planificación de políticas, la adopción de decisiones,
la ejecución y la revisión de los programas de acción nacionales;
y
(g) dispondrán un examen periódico de su aplicación e
informes sobre los progresos registrados.
3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras
cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía
y mitigación de sus efectos:
(a) el establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta temprana,
según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales, así
como sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de ayuda
a las personas desplazadas por razones ecológicas;
(b) el reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión
para casos de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las contingencias
de sequía a nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan
en cuenta los pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;
(c) el establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de
sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de almacenamiento
y medios de comercialización, en particular en las zonas rurales;
(d) la introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de
subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la sequía;
y
(e) el desarrollo de programas de riego sostenibles tanto para los cultivos
como para el ganado.
4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de
cada uno de los países Partes afectados, los programas de acción
nacionales incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas
en algunas de las siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto
guardan relación con la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones:
promoción de medios alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno
económico nacional para fortalecer programas que tengan por objeto la
erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica
demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales,
las prácticas agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización
eficiente de diversas fuentes de energía, la creación de marcos
institucionales y jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de evaluación
y observación sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos
y meteorológicos, y el fomento de las capacidades, la educación
y la sensibilización del público.
Artículo 11
Programas de acción subregionales y regionales
Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán
para preparar, según corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación
regional pertinentes, programas de acción subregionales o regionales
con el fin de armonizar y complementar los programas nacionales así como
de incrementar su eficacia. Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán
mutatis mutandis a los programas subregionales y regionales. Dicha cooperación
incluye programas conjuntos convenidos para la gestión sostenible de
recursos naturales transfronterizos, la cooperación científica
y técnica y el fortalecimiento de las instituciones pertinentes.
Artículo 12
Cooperación internacional
Los países Partes afectados, en colaboración con otras Partes
y con la comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar
la promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación
de la Convención. Esa cooperación deberá abarcar también
los sectores de transferencia de tecnología, así como de investigación
científica y desarrollo, reunión de información y distribución
de recursos financieros.
Artículo 13
Asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de
acción
1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de conformidad
con el articulo 9 figurarán las siguientes:
(a) establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad
en los programas de acción y permita la necesaria planificación
a largo plazo;
(b) elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar
un apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de organizaciones
no gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea
oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido éxito;
(c) aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución
de los proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e iterativo indicado
para la participación de las comunidades locales; y
(d) establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y
presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas de cooperación
y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados
se dará prioridad a los países Partes africanos y a los países
menos adelantados.
Artículo 14
Coordinación en la elaboración y ejecución de los programas
de acción
1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea directamente
o a través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en
la elaboración y ejecución de los programas de acción.
2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a nivel
nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los
países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con
el fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones
y los criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países
Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación
de actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de
utilizar los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia
esté bien dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades
nacionales en el marco de la presente Convención.
Artículo 15
Anexos de aplicación regional
Se seleccionarán elementos para su incorporación en los programas
de acción y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos,
geográficos y climáticos propios de los países Partes o
regiones afectados, así como de su nivel de desarrollo. Las directrices
para preparar programas de acción, así como sus objetivos y contenido
específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y regiones,
figuran en los anexos de aplicación regional.
Artículo 16
Reunión, análisis e intercambio de información
Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y coordinar
la reunión, el análisis y el intercambio de datos e información
pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación
sistemática de la degradación de las tierras en las zonas afectadas
y comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía
y la desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre
otras cosas, una alerta temprana y una planificación anticipada para
los períodos de variaciones climáticas adversas, de manera que
los usuarios en todos los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales,
pudieran hacer un uso práctico de esos conocimientos. A este efecto,
según corresponda:
(a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial
de instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el
intercambio de información y la observación sistemática
a todos los niveles que, entre otras cosas:
(i) tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,
(ii) abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las
zonas remotas,
(iii) utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión,
transmisión y evaluación de datos sobre degradación de
las tierras, y
(iv) establecerá vínculos más estrechos entre los centros
de datos e información nacionales, subregionales y regionales y las fuentes
mundiales de información;
(b) velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio
de información respondan a las necesidades de las comunidades locales
y a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos,
y por que las comunidades locales participen en esas actividades;
(c) apoyarán y ampliarán aún más los programas
y proyectos bilaterales y multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo,
evaluar y financiar la reunión, el análisis y el intercambio de
datos e informaciones, entre los cuales figurarán, entre otras cosas,
series integradas de indicadores físicos, biológicos, sociales
y económicos;
(d) harán pleno uso de los conocimientos especializados de las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre todo con el fin
de difundir la correspondiente información y experiencia entre los grupos
pertinentes de las diferentes regiones;
(e) concederán la debida importancia a la reunión, el análisis
y el intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración
con datos físicos y biológicos;
(f) intercambiarán información procedente de todas las fuentes
públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información
sea plena, abierta y prontamente asequible; y
(g) de conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales,
intercambiarán información sobre los conocimientos locales y tradicionales,
velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales
interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de
esos conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.
Artículo 17
Investigación y desarrollo
1. Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades respectivas
y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales, regionales e
internacionales competentes, la cooperación técnica y científica
en la esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía. Con ese fin, apoyarán las actividades
de investigación que:
(a) contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen a
la desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones
y especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos fenómenos,
con objeto de combatir la desertificación, mejorar la productividad y
asegurar el uso y la gestión sostenibles de los recursos;
(b) respondan a objetivos bien definidos, atiendan las necesidades concretas
de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar soluciones que mejoren
el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;
(c) protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la experiencia
y las prácticas tradicionales y locales, velando por que, con sujeción
a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores de
esos conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en condiciones
mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos o de cualquier
adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;
(d) desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales,
subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo afectados,
en particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los conocimientos
prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes,
especialmente en países cuya base para la investigación sea débil,
prestando especial atención a la investigación socioeconómica
de carácter multidisciplinario y basada en la participación;
(e) tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre
la pobreza, la migración causada por factores ambientales y la desertificación;
(f) promuevan la realización de programas conjuntos de investigación
entre los organismos de investigación nacionales, subregionales, regionales
e internacionales, tanto del sector público como del sector privado,
para la obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y
económicamente asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación
efectiva de las poblaciones y las comunidades locales; y
(g) fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante
la siembra de nubes.
2. En los programas de acción se deberán incluir las prioridades
de investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades
que reflejen las distintas condiciones locales. La Conferencia de las Partes
examinará periódicamente las prioridades de investigación,
por recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.
Artículo 18
Transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología
1. Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a financiar,
según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus respectivas
leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición,
adaptación y desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales,
económicamente viables y socialmente aceptables para combatir la desertificación
y/o mitigar los efectos de la sequía, con miras a contribuir al desarrollo
sostenible en las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará
a cabo bilateral o multilateralmente, según corresponda, aprovechando
plenamente los conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales. En particular, las Partes:
(a) utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información
y centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales e internacionales
existentes para difundir información sobre las tecnologías disponibles,
así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las condiciones
generales en que pueden adquirirse;
(b) facilitarán el acceso, en particular de los países Partes
en desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones
concesionales y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo
y teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual,
a las tecnologías más adecuadas desde el punto de vista de su
aplicación práctica para atender las necesidades concretas de
las poblaciones locales, concediendo especial atención a los efectos
sociales, culturales, económicos y ambientales de dichas tecnologías;
(c) facilitarán la cooperación tecnológica entre los países
Partes afectados mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio
adecuado;
(d) harán extensivas la cooperación tecnológica con los
países Partes en desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda,
las operaciones conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios
alternativos de subsistencia; y
(e) adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado
interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el desarrollo, la
transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que
garanticen la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual.
2. De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción a sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,
promoverán y utilizarán en particular las tecnologías,
los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y locales
pertinentes. Con este fin, las Partes se comprometen a:
(a) hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia
y prácticas y de sus posibles aplicaciones con la participación
de las poblaciones locales, así como difundir información sobre
el particular en cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
(b) garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas
estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se beneficien
directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo,
de cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra innovación
tecnológica resultante;
(c) alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha
tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas, o el desarrollo
de nuevas tecnologías basadas en ellos; y
(d) facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente
y a integrarlos, según proceda, con la tecnología moderna.
Sección 3 : Medidas de apoyo
Artículo 19
Fomento de capacidades, educación y sensibilización del público
1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades, esto es,
del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de
las capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán
esas capacidades, según corresponda, mediante:
(a) la plena participación de la población a todos los niveles,
especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes,
con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales y locales;
(b) el fortalecimiento de la capacidad de formación e investigación
a nivel nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;
(c) el establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y extensión
con el fin de difundir más efectivamente los correspondientes métodos
tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de
agentes de extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales
para que puedan aplicar enfoques de participación a la conservación
y el uso sostenible de los recursos naturales;
(d) el fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia
y las prácticas de la población local en los programas de cooperación
técnica donde sea posible;
(e) la adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología
ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de agricultura
y de pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;
(f) el suministro de capacitación y tecnología adecuadas para
la utilización de fuentes de energía sustitutivas, especialmente
los recursos energéticos renovables, en particular con el fin de reducir
la dependencia de la leña para combustible;
(g) la cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar
la capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar
y ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio
de información de conformidad con el artículo 16;
(h) medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos, incluida
la capacitación en nuevas técnicas;
(i) la capacitación de personal directivo y de administración,
así como de personal encargado de la reunión y el análisis
de datos, de la difusión y utilización de información sobre
alerta temprana en situaciones de sequía, y de la producción de
alimentos;
(j) el funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras
jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la creación
de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación
y la gestión estratégicas; y
(k) los programas de intercambio de visitantes para fomentar las capacidades
de los países Partes afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza
y aprendizaje a largo plazo.
2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo,
en cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen interdisciplinario
de la capacidad y los servicios disponibles a nivel local y nacional, así
como de las posibilidades de reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones
intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no gubernamentales,
a los efectos de emprender y apoyar programas de sensibilización del
público y de educación en los países afectados y, donde
proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión
de las causas y efectos de la desertificación y la sequía y de
la importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A
este efecto:
(a) lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al
público en general;
(b) promoverán de manera permanente el acceso del público a la
información pertinente, así como una amplia participación
del mismo en las actividades de educación y sensibilización;
(c) alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a sensibilizar
al público;
(d) prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los
idiomas locales, para impartir educación y sensibilizar al público,
intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a personal de
los países Partes en desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar
los correspondientes programas de educación y sensibilización,
y aprovecharán plenamente el material educativo pertinente de que dispongan
los organismos internacionales competentes;
(e) evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas,
elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según
sea necesario, los programas de educación y de instrucción elemental
para adultos, así como las oportunidades de acceso para todos, especialmente
para las jóvenes y las mujeres, sobre la identificación, la conservación,
el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales de las zonas
afectadas; y
(f) prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación
que integren la sensibilización en materia de desertificación
y sequía en los sistemas de educación, así como en los
programas de educación no académica, de adultos, a distancia y
práctica.
4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes
de centros regionales de educación y capacitación para combatir
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación
de esas redes estará a cargo de una institución creada o designada
a ese efecto, con el fin de capacitar al personal científico, técnico
y administrativo y de fortalecer a las instituciones encargadas de la educación
y la capacitación en los países Partes afectados, según
corresponda, con miras a la armonización de programas y el intercambio
de experiencia entre ellas. Las redes cooperarán estrechamente con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar
la duplicación de esfuerzos.
Artículo 20
Recursos financieros
1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el objetivo
de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades, harán
todos los esfuerzos posibles por asegurar que se disponga de suficientes recursos
financieros para los programas de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a
los países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países
Partes en desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo
7, se comprometen a:
(a) movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de donaciones
y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución
de los programas de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía;
(b) promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y previsibles,
con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las actividades de
lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro esferas principales
de acción, de conformidad con las disposiciones pertinentes del instrumento
por el cual se estableció ese Fondo;
(c) facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia
de tecnologías, conocimientos y experiencia; y
(d) investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo
afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los
recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no gubernamentales
y otras entidades del sector privado, en particular los canjes de la deuda y
otros medios novedosos que permitan incrementar los recursos financieros al
reducir la carga de la deuda externa de los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa.
3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus
capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros para
la aplicación de sus programas de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar
plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de financiación
nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a consorcios, programas
conjuntos y financiación paralela, y procurarán que participen
fuentes y mecanismos de financiación del sector privado, incluidos los
de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las Partes
utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en virtud
del artículo 14.
5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que los países
Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y mitiguen
los efectos de la sequía, las Partes:
(a) racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos
ya asignados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos
de la sequía, utilizándolos de manera más eficaz y eficiente,
evaluando sus éxitos y sus limitaciones, eliminando los obstáculos
que impiden su utilización efectiva y reorientando, en caso necesario,
los programas a la luz del criterio integrado y a largo plazo adoptado en cumplimiento
de la presente Convención;
(b) en el ámbito de los órganos directivos de las instituciones
y servicios financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y fondos
regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán
la debida atención al apoyo a los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten
la aplicación de la Convención, en particular los programas de
acción que estos países emprendan en el marco de los anexos de
aplicación regional; y
(c) examinarán las formas de reforzar la cooperación regional
y subregional para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.
6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario, conocimientos,
experiencia y técnicas relacionados con la desertificación y/o
recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.
7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados,
especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la Convención,
se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países Partes
desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas
en particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de tecnología.
Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en cuenta
en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y
social y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades
de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.
Artículo 21
Mecanismos financieros
1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos
financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en
todo lo posible la disponibilidad de financiación para que los países
Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar
la Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará
la adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:
(a) faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles
nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se realicen
en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;
(b) fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación
sobre la base de fuentes múltiples, así como su evaluación,
que sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 20;
(c) proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, información
sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de financiación
a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
(d) faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como
fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que
entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales,
a fin de canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros
para acciones a nivel local en los países Partes en desarrollo afectados;
y
(e) refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel subregional
y regional, en particular en Africa, para apoyar más eficazmente la aplicación
de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto
de diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de
instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional,
subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes
en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.
3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando
sea necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales
de coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales,
que aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.
Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen
a organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin
de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos de nivel
local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán facilitarse
mediante una mejor coordinación y una programación flexible de
parte de los que presten asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos financieros
existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial destinado a promover
medidas para movilizar y canalizar hacia los países Partes en desarrollo
afectados recursos financieros sustanciales, incluida la transferencia de tecnología,
sobre la base de donaciones y/o préstamos en condiciones favorables u
otras condiciones análogas. Este Mecanismo Mundial funcionará
bajo la dirección y orientación de la Conferencia de las Partes
y será responsable ante ésta.
5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes identificará la entidad que ha de ser organización huésped
del Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes y la organización
que ésta identifique deberán convenir determinadas modalidades
que aseguren, entre otras cosas, que el Mecanismo Mundial:
(a) identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de cooperación
bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación de la Convención;
(b) preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta a
métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia financiera,
y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación
a nivel nacional;
(c) suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales pertinentes información sobre las fuentes disponibles
de fondos y sobre las modalidades de financiación, para facilitar la
coordinación entre dichas Partes; e
(d) informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a partir
de su segundo período ordinario de sesiones.
6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá
adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped
del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento administrativo
de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los recursos presupuestarios
y de los recursos humanos existentes.
7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento
y actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con
el párrafo 4, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 7. Sobre
la base de este examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE IV
INSTITUCIONES
Artículo 22
Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, será el órgano supremo de la
Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias
para promover su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de
las Partes:
(a) examinará regularmente la aplicación de la Convención
y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel
nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución
de los conocimientos científicos y tecnológicos;
(b) promoverá y facilitará el intercambio de información
sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento
de la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad
con el artículo 26, examinará los informes y formulará
recomendaciones sobre éstos;
(c) establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios
para aplicar la Convención;
(d) examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios
e impartirá orientación a esos órganos;
(e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento
financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
(f) aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los
artículos 30 y 31;
(g) aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas
las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones
necesarias para su financiación;
(h) solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios
de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o internacionales
como intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos
le proporcionen;
(i) promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones
pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y
(j) desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias
para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará
por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la
adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos
de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos
procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo
35 y tendrá lugar a más tardar un año después de
la entrada en vigor de la Convención. A menos que la Conferencia de las
Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo,
tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los períodos
ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período
de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre
que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría
Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba
el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes
elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán
en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención
a la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa
y una representación adecuada de los países Partes afectados,
en particular los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo
Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional
o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias
de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría
Permanente de su deseo de estar representado en un período de sesiones
de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en
esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión
y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales
e internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes que
le proporcionen información en relación con el inciso (g) del
artículo 16, el inciso (c) del párrafo 1 del artículo 17
y el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 18.
Artículo 23
Secretaría Permanente
1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:
(a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención
y prestarles los servicios necesarios;
(b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;
(c) prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados,
en particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para que
reúnan y transmitan la información requerida con arreglo a las
disposiciones de la Convención;
(d) coordinar sus actividades con las secretarías de otros órganos
y convenciones internacionales pertinentes;
(e) hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el desempeño
eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia
de las Partes;
(f) preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud
de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y
(g) desempeñar las demás funciones de secretaría que determine
la Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes designará
en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará
las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Artículo 24
Comité de Ciencia y Tecnología
1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología,
en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia
de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico
sobre cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas
reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de sesiones
de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario y estará
abierto a la participación de todas las Partes. Estará integrado
por representantes gubernamentales competentes en las correspondientes esferas
de especialización. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato
del Comité en su primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista
de expertos independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia
en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas
por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad
de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica
amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar
grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité,
información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas
a los adelantos científicos y tecnológicos de interés para
la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos
de la sequía. Esos grupos estarán integrados por expertos que
figuren en la lista, y en su integración se tendrá en cuenta la
necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica
amplia. Esos expertos deberán tener formación científica
y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la Conferencia
de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de
las Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos
grupos.
Artículo 25
Red de instituciones, organismos y órganos
1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión
de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender
un estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos
y los órganos pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades
de una red. Esa red apoyará la aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que
se refiere el párrafo l del presente artículo, el Comité
de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia
de las Partes sobre los medios de facilitar y reforzar la integración
en redes de las unidades a nivel local y nacional o a otros niveles con el fin
de asegurar que se atienda a las necesidades específicas que se se alan
en los artículos 16 a 19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:
(a) identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales,
regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y recomendará
los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y
(b) identificará cuáles son las unidades más aptas para
facilitar la integración en redes y reforzarla a todo nivel.
PARTE V
PROCEDIMIENTOS
Artículo 26
Comunicación de información
1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes,
por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas
que haya adoptado en aplicación de la presente Convención para
que la Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de sesiones.
La Conferencia de las Partes determinará los plazos de presentación
y el formato de dichos informes.
2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción
de las estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo
5 de la presente Convención así como cualquier información
pertinente sobre su aplicación.
3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción
de conformidad con los artículos 9 a 15, facilitarán una descripción
detallada de esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar
una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional
o regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas
que hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución
de los programas de acción, con inclusión de información
sobre los recursos financieros que hayan proporcionado o estén proporcionando
en virtud de la presente Convención.
6. La información transmitida de conformidad con los párrafos
1 a 4 del presente artículo será comunicada cuanto antes por la
Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos
subsidiarios pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los
países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa
solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información
con arreglo al presente artículo, así como para identificar las
necesidades técnicas y financieras relacionadas con los programas de
acción.
Artículo 27
Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la aplicación
La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos
y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse
en relación con la aplicación de la Convención.
Artículo 28
Arreglo de controversias
1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación
de la Convención, será resuelta mediante negociación o
cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella,
o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá
declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que
respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación
de la Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier
Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios
para el arreglo de controversias:
(a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto sea
posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;
(b) la presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización regional de integración
económica podrá hacer una declaración de efecto análogo
en relación con el arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado
en el inciso (a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2
del presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración
en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar
de la fecha en que se haya entregado al Depositario la notificación escrita
de su revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificación
de revocación o una nueva declaración no afectarán en modo
alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la
Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden
otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo procedimiento
ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2 del presente
artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de los
12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra
la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación,
a petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento
adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo.
Artículo 29
Rango jurídico de los anexos
1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye
una referencia a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera
conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo a
los artículos de la Convención.
Artículo 30
Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría
Permanente deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda
al menos seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación.
La Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de
enmienda a los signatarios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención.
En caso de que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada
por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión.
La Secretaría Permanente comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
que la hará llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
de las enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al Depositario.
Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de por lo menos dos tercios de las Partes en la Convención,
que hayan sido también Partes en ella a la época de la aprobación
de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
las enmiendas o de adhesión a ellas.
6. A los fines de este artículo y del artículo 31, por "Partes
presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo
o negativo.
Artículo 31
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo
serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda
de la Convención establecido en el artículo 30, a condición
de que, cuando se apruebe un anexo adicional de aplicación regional o
una enmienda a cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría
prevista en ese artículo comprenda una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes de la región de que se trate. La aprobación
o la enmienda de un anexo será comunicada por el Depositario a todas
las Partes.
2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda
a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional,
que hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1 del presente artículo,
entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción
de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese
período, su no aceptación del anexo o de la enmienda. Para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el
anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
notificación.
3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a cualquier
anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para
todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha
en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho
anexo o enmienda, con excepción de:
(a) las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese
período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional
de aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional.
Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación,
el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
notificación; y
(b) las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos
adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de aplicación
regional, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 34. En
este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes
al nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de los anexos
o enmiendas, o de adhesión a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone
enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor
en tanto no entre en vigor la enmienda a la Convención.
Artículo 32
Derecho de voto
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,
cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en
los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la
Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados
o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de
las organizaciones regionales de integración económica, en París,
el 14 y 15 de octubre 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas,
en Nueva York, hasta el 13 de octubre 1995.
Artículo 34
Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales
de integración económica. Quedará abierta a la adhesión
a partir del día siguiente de aquel en que la Convención quede
cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que
pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros
lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en
virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan
uno o más Estados Miembros que sean Partes en la Convención, la
organización de que se trate y sus Estados Miembros determinarán
sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización
y sus Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos
conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica definirán
en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán
sin demora cualquier modificación sustancial del alcance de su competencia
al Depositario, quien la comunicará, a su vez, a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión cualquier Parte podrá declarar en relación con
todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo
de aplicación regional, que ellos entrarán en vigor para esa Parte
sólo una vez que se deposite el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 35
Disposiciones provisionales
Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el artículo
23 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la
Conferencia de las Partes concluya su primer período de sesiones, por
la Secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su resolución 47/188, de 22 de diciembre de 1992.
Artículo 36
Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera
a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención
entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Estado o la organización de que se trate haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
el instrumento que deposite una organización regional de integración
económica no se considerará como adicional de los que hayan depositado
los Estados Miembros de la organización.
Artículo 37
Reservas
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
Artículo 38
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después
de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención
haya entrado en vigor para la Parte de que se trate.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde
la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
Artículo 39
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de
la Convención.
Artículo 40
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
han firmado la presente Convención.
HECHA en París, el día diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y cuatro.
ANEXO I
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA AFRICA
Artículo 1
Alcance
El presente Anexo se aplica a Africa, en relación con cada una de las
Partes y de conformidad con la Convención, en particular su artículo
7, a los efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar los
efectos de la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas.
Artículo 2
Objeto
A la luz de las condiciones particulares de Africa, el objeto del presente
Anexo, en los planos nacional, subregional y regional de Africa, es el siguiente:
(a) determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter
y los procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados
de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;
(b) proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención
que responda a las condiciones específicas de Africa; y
(c) promover procesos y actividades relacionados con la lucha contra la desertificación
y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas de Africa.
Artículo 3
Condiciones particulares de la región africana
En cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención,
las Partes, al aplicar el presente Anexo, adoptarán un criterio básico
que tome en consideración las siguientes condiciones particulares de
Africa:
(a) la gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas;
(b) el número considerable de países y de habitantes adversamente
afectados por la desertificación y por la frecuencia de las sequías
graves;
(c) el gran número de países sin litoral afectados;
(d) la difundida pobreza en la mayoría de los países afectados,
el gran número de países menos adelantados que hay entre ellos,
y la necesidad que tienen de un volumen considerable de asistencia externa,
consistente en donaciones y préstamos en condiciones favorables, para
la persecución de sus objetivos de desarrollo;
(e) las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por
el deterioro y las fluctuaciones de la relación de intercambio, el endeudamiento
externo y la inestabilidad política, que provocan migraciones internas,
regionales e internacionales;
(f) la gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos naturales
para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las tendencias y
los factores demográficos, una escasa base tecnológica y prácticas
de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación
de los recursos;
(g) los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa base
de infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica
y educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las capacidades;
y
(h) el papel central de las actividades de lucha contra la desertificación
y/o mitigación de los efectos de la sequía en las prioridades
de desarrollo nacional de los países africanos afectados.
Artículo 4
Compromisos y obligaciones de los países Partes africanos
1. De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes africanos
se comprometen a:
(a) asumir la lucha contra la desertificación y/o la mitigación
de los efectos de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos
por erradicar la pobreza;
(b) promover la cooperación y la integración regionales, en un
espíritu de solidaridad y asociación basado en el mutuo interés,
en programas y actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación
de los efectos de la sequía;
(c) racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se ocupan de
la desertificación y la sequía y hacer participar a otras instituciones
existentes, según corresponda, a fin de incrementar su eficacia y asegurar
una utilización más eficiente de los recursos;
(d) promover el intercambio de información sobre tecnologías
apropiadas, conocimientos, experiencia y prácticas entre los países
de la región; y
(e) elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la sequía
en las zonas degradadas por la desertificación y/o la sequía.
2. En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas establecidas
en los artículos 4 y 5 de la Convención, los países Partes
africanos afectados procurarán:
(a) asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos nacionales
de conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que reflejen el
nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la desertificación
y/o la sequía;
(b) llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha en materia
de descentralización, tenencia de los recursos y fomento de la participación
de las poblaciones y comunidades locales; y
(c) determinar y movilizar recursos financieros nuevos y adicionales a nivel
nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la capacidad y los medios
nacionales para movilizar los recursos financieros internos.
Artículo 5
Compromisos y obligaciones de los Estados Partes desarrollados
1. Al cumplir las obligaciones previstas en los artículos 4, 6 y 7 de
la Convención, los países Partes desarrollados atribuirán
prioridad a los países Partes africanos afectados y, en este contexto:
(a) los ayudarán a combatir la desertificación y/o mitigar los
efectos de la sequía entre otras cosas proporcionándoles recursos
financieros o de otra índole o facilitándoles el acceso a ellos
y promoviendo, financiando o ayudando a financiar la transferencia y adaptación
de tecnologías y conocimientos ambientales apropiados y el acceso a éstos,
según lo convenido pormutuo acuerdo y de conformidad con las políticas
nacionales, teniendo en cuenta su adopción de la estrategia de erradicar
la pobreza como estrategia central;
(b) seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán
los recursos para luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos
de la sequía; y
(c) los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar
sus estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas,
la reunión y el análisis de información y la labor de investigación
y desarrollo a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar
los efectos de la sequía.
2. Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria tecnología,
conocimientos y experiencia relacionados con la desertificación y/o recursos
financieros a los países Partes africanos afectados. La cooperación
internacional facilitará la transferencia de dichos conocimientos teóricos
y prácticos y técnicas.
Artículo 6
Marco estratégico de planificación del desarrollo sostenible
1. Los programas de acción nacionales serán parte central e integral
de un proceso más amplio de formulación de políticas nacionales
de desarrollo sostenible en los países Partes africanos afectados.
2. Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación,
en que intervendrán los niveles de gobierno apropiados, las poblaciones
y comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de impartir
orientación sobre una estrategia de planificación flexible que
permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades
locales. Según corresponda, podrán participar en este proceso
los organismos bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición
de un país Parte africano afectado.
Artículo 7
Calendario de elaboración de los programas de acción
Hasta la entrada en vigor de la Convención los países Partes
africanos, en colaboración con otros miembros de la comunidad internacional,
según corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán provisionalmente
las disposiciones de la Convención relativas a la elaboración
de programas de acción nacionales, subregionales y regionales.
Artículo 8
Contenido de los programas de acción nacionales
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención,
la estrategia general de los programas de acción nacionales hará
hincapié en programas de desarrollo local integrado de las zonas afectadas,
basados en mecanismos de participación y en la integración de
estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra
la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
Los programas tendrán por objeto reforzar la capacidad de las autoridades
locales y asegurar la participación activa de las poblaciones, las comunidades
y los grupos locales, con especial insistencia en la educación y la capacitación,
la movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia
y la consolidación de estructuras gubernamentales descentralizadas.
2. Según corresponda, los programas de acción nacionales presentarán
las siguientes características generales:
(a) el aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia
de la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los
efectos de la sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas
y ecológicas;
(b) la determinación de los factores que contribuyen a la desertificación
y/o la sequía y los recursos y medios disponibles y necesarios, y el
establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción
y disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir
esos fenómenos y/o mitigar sus efectos; y
(c) el aumento de la participación de las poblaciones y comunidades
locales, en particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación
en ellas de más responsabilidades de gestión.
3. Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán
las siguientes medidas:
(a) medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar
la pobreza:
(i) proveer al aumento de los ingresos y las oportunidades de empleo, especialmente
para los miembros más pobres de la comunidad, mediante:
- la creación de mercados para los productos agropecuarios,
- la creación de instrumentos financieros adaptados a las necesidades
locales,
- el fomento de la diversificación en la agricultura y la creación
de empresas agrícolas, y
- el desarrollo de actividades económicas paraagrícolas y no
agrícolas;
(ii) mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías rurales
mediante:
- la creación de incentivos para las inversiones productivas y posibilidades
de acceso a los medios de producción, y
- la adopción de políticas de precios y tributarias y de prácticas
comerciales que promuevan el crecimiento;
(iii) adopción y aplicación de políticas de población
y migración para reducir la presión demográfica sobre las
tierras; y
(iv) promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los
sistemas de cultivo de secano integrados con fines de seguridad alimentaria;
(b) medidas para conservar los recursos naturales:
(i) velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos naturales,
que abarque:
- las tierras agrícolas y de pastoreo,
- la cubierta vegetal y la flora y fauna silvestres,
- los bosques,
- los recursos hídricos y su conservación, y
- la diversidad biológica;
(ii) impartir capacitación en las técnicas relacionadas con la
gestión sostenible de los recursos naturales, reforzar las campañas
de sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos
al respecto; y
(iii) velar por el desarrollo y la utilización eficiente de diversas
fuentes de energía, la promoción de fuentes sustitutivas de energía,
en particular la energía solar, la energía eólica y el
biogás, y adoptar disposiciones concretas para la transferencia, la adquisición
y la adaptación de la tecnología pertinente a fin de aliviar las
presiones a que están sometidos los recursos naturales frágiles;
(c) medidas para mejorar la organización institucional:
(i) determinar las funciones y responsabilidades de la administración
central y de las autoridades locales en el marco de una política de planificación
del uso de la tierra,
(ii) promover una política de descentralización activa por la
que se delegue en las autoridades locales las responsabilidades de gestión
y adopción de decisiones, y estimular la iniciativa y la responsabilidad
de las comunidades locales y la creación de estructuras locales, y
(iii) introducir los ajustes necesarios en el marco institucional y regulador
de la gestión de los recursos naturales para garantizar la seguridad
de tenencia de la tierra a las poblaciones locales;
(d) medidas para mejorar el conocimiento de la desertificación:
(i) promover la investigación y la reunión, el tratamiento y
el intercambio de información sobre los aspectos científicos,
técnicos y socioeconómicos de la desertificación,
(ii) fomentar la capacidad nacional de investigación así como
de reunión, tratamiento, intercambio y análisis de la información
para lograr que los fenómenos se comprendan mejor y que los resultados
del análisis se plasmen en operaciones concretas, y
(iii) promover el estudio a mediano y largo plazo de:
- las tendencias socioeconómicas y culturales en las zonas afectadas,
- las tendencias cualitativas y cuantitativas de los recursos naturales, y
- la interacción del clima y la desertificación; y
(e) medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:
(i) elaborar estrategias para calibrar los efectos de las variaciones climáticas
naturales sobre la sequía y la desertificación a nivel regional
y/o utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en
escalas de tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los
efectos de la sequía,
(ii) mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de reacción,
velar por la administración eficiente del socorro de emergencia y la
ayuda alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución
de alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas
y los medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía, y
(iii) vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar
información fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica
de la degradación de los recursos a fin de facilitar la adopción
de mejores políticas y medidas de reacción.
Artículo 9
Elaboración de los programas de acción nacionales e indicadores
para la ejecución y evaluación
Cada uno de los países Partes africanos afectados designará a
un órgano apropiado de coordinación nacional para que desempeñe
una función catalizadora en la elaboración, ejecución y
evaluación de su programa de acción nacional. Este órgano
de coordinación, de conformidad con el artículo 3 y según
corresponda:
(a) determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso
de consulta a nivel local en que participen las poblaciones y comunidades locales
y cooperen las administraciones locales, los países Partes donantes y
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, sobre la base de consultas
iniciales de los interesados a nivel nacional;
(b) determinará y analizará las limitaciones, necesidades e insuficiencias
que afecten al desarrollo y la utilización sostenible de la tierra y
recomendará medidas prácticas para evitar la duplicación
de esfuerzos sacando el máximo partido de las actividades pertinentes
en curso y promover la aplicación de los resultados;
(c) facilitará, programará y formulará actividades de
proyectos basadas en criterios interactivos y flexibles para asegurar la participación
activa de las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo
los efectos adversos de esas actividades, y determinará las necesidades
de asistencia financiera y cooperación técnica estableciendo un
orden de prioridades entre ellas;
(d) establecerá indicadores pertinente que sean cuantificables y fácilmente
verificables para asegurar el examen preliminar y evaluación de los programas
de acción nacionales, que comprendan medidas a corto, mediano y largo
plazo, y de la ejecución de esos programas de acción nacionales
convenidos; y
(e) preparará informes sobre los progresos realizados en la ejecución
de los programas de acción nacionales.
Artículo 10
Marco institucional de los programas de acción subregionales
1. De conformidad con el artículo 4 de la Convención, los países
Partes africanos cooperarán en la elaboración y ejecución
de los programas de acción subregionales para Africa central, oriental,
septentrional, meridional y occidental. A ese efecto, podrán delegar
en las organizaciones intergubernamentales competentes las responsabilidades
siguientes:
(a) servir de centros de coordinación de las actividades preparatorias
y coordinar la ejecución de los programas de acción subregionales;
(b) prestar asistencia para la elaboración y ejecución de los
programas de acción nacionales;
(c) facilitar el intercambio de información, experiencia y conocimientos
y prestar asesoramiento para la revisión de la legislación nacional;
y
(d) toda otra responsabilidad relacionada con la ejecución de los programas
de acción subregionales.
2. Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar su
apoyo, previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas
la responsabilidad de coordinar las actividades en sus respectivas esferas de
competencia.
Artículo 11
Contenido y elaboración de los programas de acción subregionales
Los programas de acción subregionales se centrarán en las cuestiones
que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los programas
de acción subregionales establecerán, donde sea necesario, mecanismos
para la gestión de los recursos naturales compartidos. Además,
tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos
relacionados con la desertificación y la sequía y prestarán
apoyo para la ejecución concertada de los programas de acción
nacionales. Las esferas prioritarias de los programas de acción subregionales
se centrarán, según corresponda, en lo siguiente:
(a) programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales
transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y multilaterales,
según corresponda;
(b) la coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de energía
sustitutivas;
(c) la cooperación en el manejo y el control de las plagas y enfermedades
de plantas y animales;
(d) las actividades de fomento de las capacidades, educación y sensibilización
que más se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel subregional;
(e) la cooperación científica y técnica, particularmente
en materia de climatología, meteorología e hidrología,
con inclusión de la creación de redes para la reunión y
evaluación de datos, el intercambio de información y la vigilancia
de proyectos, así como la coordinación de actividades de investigación
y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;
(f) los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para
mitigar los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para
abordar los problemas ocasionados por las migraciones inducidas por factores
ambientales;
(g) la búsqueda de medios para intercambiar experiencia, particularmente
en relación con la participación de las poblaciones y comunidades
locales, y la creación de un entorno favorable al mejoramiento de la
gestión del uso de la tierra y la utilización de tecnologías
apropiadas;
(h) el fomento de la capacidad de las organizaciones subregionales para coordinar
y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la reorientación
y el fortalecimiento de los centros e instituciones subregionales; y
(i) la formulación de políticas en esferas que, como el comercio,
repercuten en las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas para
coordinar los regímenes regionales de comercialización y para
crear una infraestructura común.
Artículo 12
Marco institucional del programa de acción regional
1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países
Partes africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para elaborar
y aplicar el programa de acción regional.
2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las instituciones
y organizaciones regionales pertinentes de Africa para que estén en condiciones
de cumplir las responsabilidades que les atribuye la Convención.
Artículo 13
Contenido del programa de acción regional
El programa de acción regional contendrá medidas relacionadas
con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los
efectos de la sequía en las siguientes esferas prioritarias, según
corresponda:
(a) desarrollo de una cooperación regional y coordinación de
los programas de acción subregionales para crear consenso a nivel regional
sobre las esferas normativas principales, incluso mediante la celebración
de consultas periódicas entre las organizaciones subregionales;
(b) fomento de la capacidad con respecto a las actividades más indicadas
para la ejecución a nivel regional;
(c) la búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad internacional
para las cuestiones económicas y sociales de carácter mundial
que repercuten en las zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso (b) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
(d) promoción del intercambio de información, técnicas
apropiadas, conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los
países Partes afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones
afectadas; fomento de la cooperación científica y tecnológica,
particularmente en materia de climatología, meteorología, hidrología
y fuentes de energía sustitutivas; coordinación de las actividades
de investigación subregionales y regionales; y determinación de
las prioridades regionales en materia de investigación y desarrollo;
(e) coordinación de redes para la observación sistemática
y la evaluación y el intercambio de información, e integración
de esas redes en redes mundiales; y
(f) coordinación y fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana
y los planes subregionales y regionales para hacer frente a la contingencias
de la sequía.
Artículo 14
Recursos financieros
1. De conformidad con el artículo 20 de la Convención y con el
párrafo 2 del artículo 4, los países Partes afectados de
Africa procurarán crear un marco macroeconómico propicio a la
movilización de recursos financieros y establecerán políticas
y procedimientos para encauzar mejor los recursos hacia los programas de desarrollo
local, incluso por vía de organizaciones no gubernamentales, según
corresponda.
2. Con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 21 de la Convención,
las Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de financiación
a los niveles nacional, subregional, regional e internacional para velar por
la utilización racional de los recursos existentes y determinar las insuficiencias
en la asignación de los recursos a fin de facilitar la ejecución
de los programas de acción. El inventario será revisado y actualizado
periódicamente.
3. De conformidad con el artículo 7 de la Convención, los países
Partes desarrollados seguirán asignando considerables recursos o incrementarán
los recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así
como otras formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de
asociación a que se refiere el artículo 18, prestando la debida
atención, entre otras cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda,
el comercio internacional y los sistemas de comercialización, según
lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 4 de
la Convención.
Artículo 15
Mecanismos financieros
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención,
en que se estipula que se concederá prioridad a los países Partes
afectados de Africa, y tomando en consideración la situación particular
imperante en esa región, las Partes prestarán una atención
especial a la aplicación en Africa de las disposiciones de los incisos
(d) y (e) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención
y, en particular:
(a) a facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de
lucha contra la desertificación, a fin de canalizar recursos financieros
para acciones a nivel local; y
(b) a reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel subregional
y regional.
2. De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención,
las Partes que también sean miembros de los órganos directivos
de instituciones financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos
el Banco Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán
esfuerzos para que se conceda la debida prioridad y atención a las actividades
de esas instituciones que promuevan la aplicación del presente anexo.
3. Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los procedimientos
para canalizar recursos financieros hacia los países Partes africanos
afectados.
Artículo 16
Asistencia y cooperación técnicas
Las Partes se comprometen, de conformidad con sus respectivas capacidades,
a racionalizar la asistencia técnica prestada a los países Partes
africanos y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia de
los proyectos y programas, entre otras cosas, mediante:
(a) la reducción del costo de las medidas de apoyo y auxilio, especialmente
de los gastos de administración; en cualquier caso, tales gastos representarán
sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto a
fin de asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;
(b) la asignación de prioridad a la utilización de expertos nacionales
competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la subregión
o de la región para la formulación, preparación y ejecución
de los proyectos y para la creación de capacidad local allí donde
se carezca de ella; y
(c) la administración, coordinación y utilización eficientes
de la asistencia técnica que se preste.
Artículo 17
Transferencia, adquisición, adaptación de tecnología ambientalmente
idónea y acceso a ésta
Al aplicar el artículo 18 de la Convención relativo a la transferencia,
adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología, las
Partes se comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y,
si es necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación
con ellos a fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación
científica y desarrollo y de reunión y difusión de información
para que puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 18
Acuerdos de coordinación y asociación
1. Los países Partes africanos coordinarán la preparación,
negociación y ejecución de los programas de acción nacionales,
subregionales y regionales. Podrán hacer participar, según corresponda,
a otras Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes en el proceso.
2. El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la cooperación
financiera y técnica sea consecuente con la Convención y proveer
a la necesaria continuidad en la utilización y administración
de los recursos.
3. Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta
a los niveles nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta podrán:
(a) servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación
basados en dichos programas nacionales, subregionales y regionales; y
(b) especificar la contribución de los países Partes africanos
y otros miembros de los grupos consultivos a los programas y establecer prioridades
y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y la evaluación,
así como disposiciones financieras para la ejecución.
4. La Secretaría Permanente, a petición de los países
Partes africanos y de conformidad con el artículo 23 de la Convención,
podrá facilitar la convocación de tales procesos consultivos:
(a) asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces,
aprovechando de la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;
(b) facilitando información a organismos bilaterales y multilaterales
pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles
a participar en ellos activamente; y
(c) facilitando cualquier otra información pertinente para la realización
o mejora de acuerdos consultivos.
5. Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre
otras cosas:
(a) recomendarán la introducción de ajustes apropiados en los
acuerdos de asociación;
(b) vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas
subregionales y regionales convenidos e informarán al respecto; y
(c) procurarán asegurar una comunicación y cooperación
eficientes entre los países Partes africanos.
6. La participación en los grupos consultivos estará abierta,
según corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados,
los órganos, fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones
Unidas, las organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los representantes
de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los participantes en cada
grupo consultivo determinarán las modalidades de su gestión y
funcionamiento.
7. De conformidad con el artículo 14 de la Convención, se alienta
a los países Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa,
un proceso oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles
nacional, subregional y regional, y a que participen, previa solicitud de un
país Parte africano afectado o de una organización subregional
o regional apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o regional
que permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin de facilitar
la ejecución.
Artículo 19
Disposiciones de seguimiento
Del seguimiento de las disposiciones del presente Anexo se encargarán
los países Partes africanos, de conformidad con los artículos
pertinentes de la Convención, de la siguiente manera:
(a) en el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composición
será determinada por cada uno de los países Partes africanos afectados.
Este mecanismo contará con la participación de representantes
de las comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del
órgano nacional de coordinación a que se refiere el artículo
9;
(b) en el plano subregional, por vía de un comité consultivo
científico y técnico de carácter multidisciplinario cuya
composición y modalidades de funcionamiento serán determinadas
por los países Partes africanos de la subregión la subregión
de que se trate; y
(c) en el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme
a las disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la Comunidad
Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico
y Tecnológico para Africa.
ANEXO II
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA ASIA
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones
para la aplicación efectiva de la Convención en los países
Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares
de esa región.
Artículo 2
Condiciones particulares de la región de Asia
En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención,
las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes
condiciones particulares, que son pertinentes en distinto grado a los países
Partes afectados de la región:
(a) la gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la
desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme
diversidad de esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía,
el uso de la tierra y los sistemas socioeconómicos;
(b) la fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de subsistencia;
(c) la existencia de sistemas de producción directamente relacionados
con la pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras
y ejercen presión sobre los escasos recursos hídricos;
(d) la importante repercusión en esos países de la situación
de la economía mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes
condiciones de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria,
la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;
(e) el hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales aunque
se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente
a los problemas de la desertificación y la sequía en el plano
nacional; y
(f) su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos
de desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra la desertificación
y la mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 3
Marco de los programas de acción nacionales
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante
de políticas nacionales más amplias para el desarrollo sostenible
de los países Partes afectados de la región.
2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción
nacionales que sean convenientes de conformidad con los artículos 9 a
11 de la Convención, prestando especial atención al inciso f)
del párrafo 2 del artículo 10. En ese proceso podrán participar
a petición del país Parte afectado de que se trate, organismos
de cooperación bilaterales y multilaterales, según corresponda.
Artículo 4
Programas de acción nacionales
1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los países
Partes afectados de la región, de conformidad con sus respectivas circunstancias
y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas
que consideren apropiadas:
(a) designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación,
coordinación y aplicación de sus programas de acción;
(b) hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales,
participen en la elaboración, coordinación y aplicación
de sus programas de acción mediante un proceso consultivo realizado localmente,
en cooperación con las autoridades locales y las organizaciones nacionales
y no gubernamentales pertinentes;
(c) estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar
las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar las
zonas prioritarias de acción;
(d) evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los
programas ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
para diseñar una estrategia y señalar las actividades de sus programas
de acción;
(e) preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la información
obtenida como resultado de las actividades indicadas en los incisos (a) a (d);
(f) elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución
de sus programas de acción;
(g) promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas,
la conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional
de los recursos hídricos;
(h) el establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,
evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana,
en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo
en cuenta los factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos,
biológicos y otros factores pertinentes; y
(i) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de
la cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y técnica,
disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de acción.
2. De conformidad con el artículo 10 de la Convención, la estrategia
general de los programas nacionales hará hincapié en los programas
integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en mecanismos
de participación y en la integración de las estrategias de erradicación
de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía. Las medidas sectoriales de los programas
de acción deberán agruparse con arreglo a criterios prioritarios
que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas afectadas de la región
a que se hace referencia en el inciso (a) del artículo 2.
Artículo 5
Programas de acción subregionales y conjuntos
1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países
Partes afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar consultas
y cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar
y ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según
corresponda, a fin de complementar los programas de acción nacionales
y promover su eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán
decidir de común acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de carácter
bilateral o nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad de
preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o instituciones
también podrán servir de centros de acción para promover
y coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16
a 18 de la Convención.
2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o conjuntos,
los países Partes afectados de la región podrán adoptar,
entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:
(a) identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las prioridades
en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de
la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos
programas, así como las actividades pertinentes que puedan llevarse a
cabo de modo eficaz mediante los mismos;
(b) evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las
instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;
(c) evaluar los programas existentes relativos a la desertificación
y la sequía de todas las Partes de la región o subregión
o de algunas de ellas, y su relación con los programas nacionales; y
(d) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de
la cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos,
medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los programas.
3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir
programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los recursos
naturales transfronterizos que guarden relación con la desertificación
y la sequía, prioridades para la coordinación así como
otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la cooperación
científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana
de sequías y intercambio de información, y los medios de fortalecer
las organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.
Artículo 6
Actividades regionales
Las actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de acción
subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas
para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y cooperación
a nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de
los artículos 16 a 19 de la Convención. Esas actividades podrán
incluir:
(a) la promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación
técnica;
(b) la elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas, así como de tecnologías y experiencia
tradicionales y locales, y el fomento de su divulgación y utilización;
(c) la evaluación de las necesidades en materia de transferencia de
tecnología y el fomento de la adaptación y utilización
de esas tecnologías; y
(d) la promoción de programas de sensibilización del público
y el fomento de la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación,
la investigación y el desarrollo así como la aplicación
de sistemas para el desarrollo de los recursos humanos.
Artículo 7
Recursos y mecanismos financieros
1. Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía en la región asiática, las Partes
promoverán la movilización de considerables recursos financieros
y la disponibilidad de mecanismos financieros, de conformidad con los artículos
20 y 21 de la Convención.
2. De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo de
coordinación previsto en el artículo 8, así como de acuerdo
con sus políticas nacionales de desarrollo, los países Partes
afectados de la región deberán, individual o conjuntamente:
(a) adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de financiación
a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de lograr
resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía;
(b) identificar los requisitos en materia de cooperación internacional
en apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos
y tecnológicos; y
(c) promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales
de cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la
Convención.
3. Las Partes racionalizarán en toda la medida de lo posible los procedimientos
destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados de la región.
Artículo 8
Mecanismos de cooperación y coordinación
1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes
designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo 1 del artículo
4 y otras Partes de la región podrán, según corresponda,
establecer un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:
(a) intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;
(b) cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y multilaterales,
a nivel subregional y regional;
(c) promover la cooperación científica, técnica, tecnológica
y financiera, de conformidad con los artículos 5 a 7;
(d) identificar las necesidades en materia de cooperación exterior;
y
(e) adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los
programas de acción.
2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes
designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo 1 del artículo
4, y otras Partes de la región podrán también, según
corresponda, aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que
respecta a los programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos.
En su caso, esas Partes podrán requerir la participación en ese
proceso de otras Partes y de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes. Entre otras cosas, esa coordinación estará encaminada
a lograr acuerdo sobre las oportunidades de cooperación internacional
de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, fomentar
la cooperación técnica y canalizar los recursos para que se utilicen
eficazmente.
3. Los países Partes afectados de la región celebrarán
reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá
ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo
23 del Convenio, si así se le solicita:
(a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación
basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
(b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que
participen activamente en ellas; y
(c) facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento
o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO III
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo es señalar las líneas generales
para la aplicación de la Convención en la región de América
Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la región.
Artículo 2
Condiciones particulares de la región de América Latina y el
Caribe
De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes deberán
tomar en consideración las siguientes características específicas
de la región:
(a) la existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas
por la desertificación y/o la sequía, en las que se observan características
heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso
acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales, culturales,
económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a que
en la región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de diversidad
biológica;
(b) la frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de desarrollo
no sostenibles como resultado de la compleja interacción de factores
físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y
económicos, incluidos algunos factores económicos internacionales
como el endeudamiento externo, el deterioro de la relación de intercambio
y las prácticas comerciales que distorsionan los mercados internacionales
de productos agrícolas, pesqueros y forestales; y
(c) la severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que
es la principal consecuencia de la desertificación y la sequía
y que se expresa en la disminución de los rendimientos agrícolas,
pecuarios y forestales, así como en la pérdida de la diversidad
biológica. Desde el punto de vista social, se generan procesos de empobrecimiento,
migración, desplazamientos internos y deterioro de la calidad de vida
de la población; por lo tanto, la región deberá enfrentar
de manera integral los problemas de la desertificación y la sequía,
promoviendo modelos de desarrollo sostenibles, acordes con la realidad ambiental,
económica y social de cada país.
Artículo 3
Programas de acción
1. De conformidad con la Convención, en particular los artículos
9 a 11, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, los países
Partes afectados de la región deberán, según corresponda,
preparar y ejecutar programas de acción nacionales para combatir la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas
nacionales de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y regionales
podrán ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos
de la región.
2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países
Partes afectados de la región prestarán especial atención
a lo dispuesto en el inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10
de la Convención.
Artículo 4
Contenido de los programas de acción nacionales
En función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el artículo
5 de la Convención, los países Partes afectados de la región
podrán tener en cuenta las siguientes áreas temáticas en
su estrategia de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía:
(a) aumento de las capacidades, la educación y la concientización
pública, la cooperación técnica, científica y tecnológica,
así como los recursos y mecanismos financieros;
(b) erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida
humana;
(c) logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de actividades
agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;
(d) gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo
racional de las cuencas hidrográficas;
(e) gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;
(f) manejo racional y conservación de los recursos de suelo y aprovechamiento
y uso eficiente de los recursos hídricos;
(g) formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar
los efectos de la sequía;
(h) establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,
evaluación y seguimiento y de alerta temprana en las regiones propensas
a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos
climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos,
edafológicos, económicos y sociales;
(i) desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes
de energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;
(j) conservación y utilización sostenible de la biodiversidad,
de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad
Biológica;
(k) aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de desertificación
y sequía; y
(l) establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos
que permitan la aplicación de la Convención, contemplando, entre
otros, la descentralización de las estructuras y funciones administrativas
que guarden relación con la desertificación y la sequía,
asegurando la participación de las comunidades afectadas y de la sociedad
en general.
Artículo 5
Cooperación técnica, científica y tecnológica
De conformidad con la Convención, en particular los artículos
16 a 18, y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo
7 de este anexo, los países Partes afectados de la región, individual
o conjuntamente:
(a) promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación
técnica y de sistemas de información nacionales, subregionales
y regionales, así como su integración a fuentes mundiales de información;
(b) elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos,
promoviendo su difusión y aplicación;
(c) fomentarán la utilización de las tecnologías, los
conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 18
de la Convención;
(d) determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología;
y
(e) promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción
y la transferencia de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales.
Artículo 6
Recursos y mecanismos financieros
De conformidad con la Convención, en particular los artículos
20 y 21, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, en el marco
del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7 de este
anexo los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:
(a) adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos
de provisión de fondos a través de la inversión pública
y privada que permitan alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación
y en la mitigación de los efectos de la sequía;
(b) determinarán los requerimientos de cooperación internacional
para complementar sus esfuerzos nacionales; y
(c) promoverán la participación de instituciones de cooperación
financiera bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la aplicación
de la Convención.
Artículo 7
Marco institucional
1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes
afectados de la región:
(a) establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales,
encargados de la coordinación de las acciones relativas a la lucha contra
la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía;
(b) establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos
focales nacionales, con los siguientes objetivos;
(i) intercambiar información y experiencias,
(ii) coordinar acciones a nivel subregional y regional,
(iii) promover la cooperación técnica, científica, tecnológica
y financiera,
(iv) identificar los requerimientos de cooperación externa, y
(v) realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de
los programas de acción.
2. Los países Partes afectados de la región celebrarán
reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá
ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo
23 de la Convención, si así se le solicita:
(a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación,
basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
(b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que
participen activamente en ellas; y
(c) facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento
o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO IV
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA EL MEDITERRANEO NORTE
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo es se alar directrices y disposiciones para la
aplicación práctica y efectiva de la Convención en los
países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte
a la luz de sus condiciones particulares.
Artículo 2
Condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte
Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte
a que se hace referencia en el artículo 1 incluyen:
(a) condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas,
sequías estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas
de gran intensidad;
(b) suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la
formación de cortezas superficiales;
(c) un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy diversificados;
(d) grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios
de bosques;
(e) condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente
abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de conservación
del agua;
(f) explotación insostenible de los recursos hídricos, que es
causa de graves daños ambientales, incluidos la contaminación
química, la salinización y el agotamiento de los acuíferos;
y
(g) concentración de la actividad económica en las zonas costeras
como resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo
y la agricultura de regadío.
Artículo 3
Marco de planificación estratégica del desarrollo sostenible
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante
del marco de planificación estratégica para un desarrollo sostenible
de los países Partes afectados del Mediterráneo norte.
2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el
que tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades
locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación
sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita
una participación local máxima, de conformidad con el inciso (f)
del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.
Artículo 4
Obligación de elaborar programas de acción nacionales y un calendario
Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo
norte elaborarán programas de acción nacionales y, según
corresponda, programas de acción subregionales, regionales o conjuntos.
La preparación de dichos programas deberá completarse lo antes
posible.
Artículo 5
Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales
Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad
con los artículos 9 y 10 de la Convención, según corresponda,
cada país Parte afectado de la región:
(a) designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración,
coordinación y ejecución de su programa;
(b) hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades
locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del
programa mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de
las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
(c) examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para
evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y determinar
las zonas prioritarias de acción;
(d) evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas,
los programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer
una estrategia y determinar las actividades del programa de acción;
(e) preparará programas técnicos y financieros sobre la base
de la información obtenida mediante las actividades previstas en los
incisos (a) a (d); y
(f) elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar
y evaluar la ejecución del programa.
Artículo 6
Contenido de los programas de acción nacionales
Los países Partes afectados de la región podrán incluir
en sus programas de acción nacionales medidas relacionadas con:
(a) las esferas legislativa, institucional y administrativa;
(b) las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos
hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades
agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;
(c) la ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres
y otras manifestaciones de la diversidad biológica;
(d) la protección contra los incendios forestales;
(e) la promoción de medios alternativos de subsistencia; y
(f) la investigación, la capacitación y la sensibilización
del público.
Artículo 7
Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos
1. Los países Partes afectados de la región podrán, de
conformidad con el artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar
un programa de acción subregional y/o regional a fin de complementar
e incrementar la eficacia de los programas de acción nacionales. Asimismo,
dos o más países Partes afectados de la región podrán
convenir en elaborar un programa de acción conjunto.
2. Las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Anexo se aplicarán
mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas
de acción subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos
programas podrán incluir la realización de actividades de investigación
y desarrollo relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.
3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales
o conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán,
según corresponda, a:
(a) determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos
nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse
más fácilmente mediante esos programas, así como las actividades
pertinentes que puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;
(b) evaluar las capacidades operativas y las actividades de las instituciones
regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y
(c) evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre
los países Partes de la región y su relación con los programas
de acción nacionales.
Artículo 8
Coordinación de los programas de acción subregionales, regionales
y conjuntos
Al preparar un programa de acción subregional, regional o conjunto,
los países Partes afectados podrán establecer un comité
de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países
Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la
lucha contra la desertificación, armonizar los programas de acción
nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación
y aplicación del programa de acción subregional, regional o conjunto,
y servir de centro de para el fomento y la coordinación de la cooperación
técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.
Artículo 9
Países que no reúnen las condiciones para recibir asistencia
No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la
presente Convención para la ejecución de los programas de acción
nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes desarrollados
afectados de la región.
Artículo 10
Coordinación con otras subregiones y regiones
Los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de la
región del Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse
en colaboración con los programas de otras subregiones o regiones, en
particular con los de la subregión de Africa septentrional.
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